Reconocen existencia de pueblos originarios e indígenas en Cajamarca
Los pueblos originarios e indígenas existen en el departamento de Cajamarca desde la etapa precolonial, agrupadas en grupos humanos como los: caxamarcas, huambos, bracamoros o pacamuros, acuntas, coremarcas, llaucas, cutervos, entre otros.
Mediante la Ordenanza Regional Nº 010-2016-GR.CAJ-CR y publicada en el Diario Oficial El Peruano, se reconoce de manera formal, que en el departamento de Cajamarca habitan pueblos originarios e indígenas por lo que –según se manifiesta– se invoca a “cumplir con los criterios establecidos en el artículo primero del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
Ello es de suma importancia; ya que, el convenio 169 hace hincapié en los derechos de trabajo de los pueblos indígenas y tribales y su derecho a la tierra y al territorio, a la salud y a la educación. Además, determina la protección de los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales que son propios de las comunidades.
Para Ydelso Hernández Llamo, consultor de la Central Única Nacional de Rondas Campesinas del Perú, con dicha ordenanza los “pueblos originarios quedan protegidos de cualquier pretensión de desnaturalización de terceros ya sea por parte de instituciones privadas (ONGs, empresas multinacionales y trasnacionales mineras)” o por parte de las instituciones estatales.
Los pueblos originarios e indígenas existen en el departamento de Cajamarca desde la etapa precolonial, agrupadas en grupos humanos como los: caxamarcas, huambos, bracamoros o pacamuros, acuntas, coremarcas, llaucas, cutervos, entre otros. Luego de la invasión española y con la instauración de la colonia fueron reconocidos como “pueblos de indios” a fin de que paguen tributo por la protección de la corona.
Ya durante la independencia, Simón Bolívar abolió la propiedad colectiva de los “pueblos de indios”. Lo que originó el crecimiento de las haciendas en base al despojo de tierras a los “pueblos de indios”. Estos conflictos dieron origen a los grandes novelistas que retratan el dramático despojo, tales como: Manuel Scorza, José María Arguedas, Ciro Alegría, etc.
Solo hasta el año 1969, durante el gobierno de Juan Velasco Alvarado se expidió el Decreto Ley 17716, Nueva Reforma Agraria, que cambió el nombre de “comunidades de indígenas” a “comunidades campesinas”.
Con la Reforma Agraria, se expropiaron las tierras de las haciendas y fueron adjudicadas a las ahora llamadas comunidades campesinas. Junto con ello, surgen en pocos años, las rondas campesinas en 1976, como forma de organización comunal, para atender problemas como: seguridad, justicia, organización, gobierno y desarrollo local, entre otros.
El reconocimiento oficial de que en la departamento de Cajamarca habitan pueblos originarios e indígenas, no es sino un paso más en la lucha por la igualdad de derechos que debe existir en toda sociedad democrática.
Ordenanza Regional Nº 010-2016-GR.CAJ-CR
Que, la Constitución Política, en el artículo 191° establece que: “los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de Derecho Público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia”;
Que, la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, en su artículo 8° precisa que: “la autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del Gobierno en sus tres niveles de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia”;
Que, la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en el artículo 6° prescribe que “el desarrollo regional comprende la aplicación coherente y eficaz de las políticas e instrumentos de desarrollo económico, social, poblacional, cultural y ambiental, a través de planes, programas y proyectos orientados a generar condiciones que permitan el crecimiento económico armonizado con la dinámica y funciones del Gobierno Regional”;
Que, este mismo dispositivo normativo en el artículo 39º establece que “los Acuerdos del Consejo Regional expresan la decisión de este órgano sobre asuntos internos del Consejo Regional, de interés público, ciudadano o institucional o declara su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional”; y, el artículo 45° literal a) segundo párrafo dispone que “los Gobiernos Regionales definen, norman, dirigen y gestionan sus políticas regionales y ejercen sus funciones generales y específicas en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales (…)”;
Que, con fecha 29 de diciembre de 2014, los pueblos originarios, rondas campesinas, comunidades campesinas y comunidades nativas de la Región Cajamarca, a través de la Federación Regional de Rondas Campesinas, Urbanas e Indígenas de Cajamarca, alcanzaron al Gobierno Regional Cajamarca las “Conclusiones y Acuerdos de la I Asamblea de pueblos originarios, rondas campesinas, comunidades campesinas y comunidades nativas de la Región Cajamarca”, llevada a cabo en la ciudad de Chota, los días 27 y 28 de diciembre de 2014. Y solicitaron que el Gobierno Regional asuma dichas propuestas como suyos de manera oficial, para su implementación en coordinación con la participación y fiscalización de la Asamblea de Pueblos. Esta solicitud fue signada con el Expediente Nº 1635448;
Que, mediante Pedido N° 001-2016-GR.CAJ/CR/MRC, de fecha 08 de enero del 2016, presentado por los Consejeros Regionales por las provincias de Hualgayoc, Celendín y San Miguel; señores Manuel Ramos Campos, Walter Castañeda Bustamante y José Mario Mendoza Zafra; respetivamente, solicitan al Pleno del Consejo Regional: “se emita una Ordenanza Regional que reconozca formalmente la existencia de pueblos originarios e indígenas de la Región Cajamarca, con todas las denominaciones existentes tales como: pueblos indígenas, pueblos originarios, comunidades campesinas, comunidades nativas, rondas campesinas, pueblos ancestrales y otros (…)”;
Que, considerando los antecedentes históricos del Perú se tiene:
– En la Etapa Precolonial, en la Región Cajamarca existían los pueblos como los caxamarcas, huambos, bracamoros o pacamuros, acuntas, coremarcas, llaucas, cutervos, chachapoyas, entre otros;
– En la Etapa Colonial, estos pueblos sufrieron la invasión hispana, los que se encontraban en la zona andina fueron reducidos en “pueblos de indios”, con autoridades conocidas como “curacas” y tierras colectivas, protegidas por la Corona, a fin de que los “indios” puedan pagar el tributo. En el caso de los pueblos de la Amazonía, estos fueron invadidos por misiones, religiosos y militares;
– En la Etapa Republicana (S. XIX), Simón Bolívar abolió la propiedad colectiva de los “pueblos de indios” y los curacazgos (Decretos del año 1825). A raíz de ello, crecieron las haciendas de los criollos, con base en el despojo de las tierras de los que fueron los “pueblos de indios”, que ya no contaban con la protección colonial. Las familias indígenas que quedaron dentro de las haciendas en lo que habían sido sus territorios ancestrales se vieron forzadas a trabajar gratuitamente por los hacendados, a fin de poder seguir quedándose en dichas tierras. Así, aparecieron las figuras del pongaje, yanaconaje, quinceneros, aparceros y rondas de haciendas, que tenían que entregar productos o tiempo de trabajo al hacendado;
– En el siglo XX, el Estado peruano, a través de las constituciones sociales de los años 1920 y 1933, reconoce nuevamente a sujetos colectivos indígenas, utilizando las categorías “comunidades indígenas” o “comunidades de indígenas”. La Constitución de 1920 en su artículo 58° señala “(…) La Nación reconoce la existencia legal de las comunidades de indígenas y la ley declarará los derechos que les corresponden”; la Constitución de 1933 señala en el artículo 207° que “Las comunidades indígenas tienen existencia legal y personería jurídica”;
– En el año 1969, durante el gobierno de Juan Velasco Alvarado se expidió el Decreto Ley 17716, Nueva Reforma Agraria, que cambió el nombre de “comunidades de indígenas” a “comunidades campesinas”. Así mismo, se emitió el Decreto Ley 17718, que cambió el nombre del “Día del Indio” a “Día del Campesino”. Con la Reforma Agraria, se expropiaron las tierras de las haciendas y fueron adjudicadas a las ahora llamadas comunidades campesinas. En estas haciendas existieron familias indígenas en condición de quinceneros, aparceros o rondas de haciendas, y, como no se conformaron comunidades campesinas, porque las haciendas ya se habían fragmentado, las propias familias indígenas se organizaron en “rondas nocturnas”, que posteriormente se denominaron “rondas campesinas”, dado que el término “campesino” había sustituido al término “indígena”. Es así que surgen las rondas campesinas en 1976, como una forma de organización comunal, para atender problemas como: seguridad, justicia, organización, gobierno y desarrollo local, entre otros;
– En el caso de los pueblos de la Amazonía, en 1974, durante el gobierno de Juan Velasco Alvarado se emitió el Decreto Ley 20653, Ley de Comunidades Nativas y de Promoción Agropecuaria de Regiones de Selva y Ceja de Selva. Dicha norma fue reemplazada por otra en el año 1978, durante el gobierno de Francisco Morales Bermúdez Cerruti, quien expidió el Decreto Ley N° 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y de Ceja de Selva;
– Luego, la Constitución Social de 1979, a diferencia de las constituciones de 1920 y 1933, y a causa de los Decretos Leyes N° 17716, 20653 y 22175, solamente reconoció: comunidades campesinas y comunidades nativas; señalando en el artículo 161° que: “Las Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal y personería jurídica. Son autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo dentro del marco que la ley establece. El Estado respeta y protege las tradiciones de las Comunidades Campesinas y Nativas. Propicia las superación cultural de sus integrantes”;
– En el año 1987, el Estado peruano reconoció la existencia legal de las Rondas Campesinas, a través de la primera Ley de Rondas Campesinas;
– Luego, la Constitución Política de 1993 reconoce la pluralidad étnica y cultural de la Nación, en el artículo 2°, literal 19); y , en el artículo 149° reconoce el ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas; señala: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona”;
– A nivel internacional, el Congreso Constituyente Democrático (CCD), el 26 de noviembre de 1993, aprobó la ratificación del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, cuyo depósito internacional fue realizado en Ginebra el 2 de febrero de 1994, y entró en vigor un año después, el 2 de febrero de 1995;
– En el año 2003, luego de un proceso consultivo, promovido por el Congreso de la República y la Defensoría del Pueblo, el Estado promulga la Ley 27908, Ley de Rondas Campesinas, que reconoce la aplicación de los derechos de pueblos indígenas, comunidades campesinas y comunidades nativas, en lo que les corresponda y favorezca; dicha norma en su artículo 1° señala “(…) Los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca”;
– Que, en el año 2005, el Estado hace una reforma de la Constitución Política, por la cual introduce la categoría de “pueblos originarios”; en el artículo 191° que señala: “La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales”;
– Y, la Ley 27811, “Ley que establece el régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos” incluye en la definición de pueblos indígenas, entre otros colectivos, a las comunidades campesinas y nativas; en su artículo 2° señala: “Pueblos indígenas: Son pueblos originarios que tienen derechos anteriores a la formación del Estado peruano, mantienen una cultura propia, un espacio territorial y se autorreconocen como tales. En éstos se incluyen a los pueblos en aislamiento voluntario o no contactados, así como a las comunidades campesinas y nativas”;
Que, las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas tienen existencia legal y son personas jurídicas según el artículo 89° de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas, que reconoce a las rondas campesinas la aplicación de los derechos de las comunidades campesinas, comunidades nativas y pueblos indígenas;
Que, las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas gozan de: Libre determinación, autonomía y autogobierno, según el artículo 89° de la Constitución Política del Perú; los artículos 3° y 4° de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante, DNUPI); y el artículo 7° numeral 1) del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, Convenio Nº 169 de la OIT). Además ejercen funciones jurisdiccionales, según el artículo 149° de la Constitución Política y el artículo 8° del Convenio Nº 169 de la OIT, la Ley de Rondas Campesinas y el Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116;
Que, en la “I Asamblea de pueblos originarios, rondas campesinas, comunidades campesinas, comunidades nativas de Cajamarca”, llevada a cabo en la ciudad de Chota el 28 de diciembre de 2014, estos colectivos, en virtud de su derecho a la libre determinación y autonomía, se han autoidentificado y reafirmado como: “(…) pueblos originarios, descendientes de los pueblos que existían desde antes de la invasión europea, como los awajún; caxamarcas, huambos, bracamoros o pacamuros, acuntas, coremarcas, llaucas, cutervos, chachapoyas, nehipes, tomependas, mandingas, cañares; que hemos resistido a lo largo de la historia y que actualmente mantenemos nuestra identidad y tenemos nuestras propias instituciones y autoridades políticas; instituciones económicas como la reciprocidad, minga, trueque; nuestros idiomas, y que actualmente nos encontramos organizados como rondas campesinas, comunidades campesinas y comunidades nativas”. Y han concluido que: “(…) todos los pueblos originarios, rondas campesinas, comunidades campesinas y nativas gozamos de todos los derechos de pueblos indígenas, sin exclusión; y que pueden usarse como sinónimos todos estos términos”. Asimismo, en dicha Asamblea, han reafirmado: “la decisión de mantener nuestra identidad y ejercer nuestros derechos como pueblos originarios o indígenas, la libre determinación, autogobierno y autonomía, territorio integral (incluyendo los recursos naturales), derecho y justicia propia; y decidimos mantener y revitalizar nuestra identidad cultural y la práctica de los idiomas quechua o runa shimi y awajún; entre otros”;
Que, según el Convenio Nº 169 de la OIT, en su artículo 1° numeral 1) señala “el presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”. En el numeral 2) señala: “La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”. Finalmente en el numeral 3) del mismo dispositivo normativo dispone: “La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional”;
Que, según el Acta de la I Asamblea de pueblos originarios, rondas campesinas, comunidades campesinas y comunidades nativas de la Región Cajamarca, antes citada, estos sujetos colectivos cumplen con los criterios del Convenio Nº 169 de la OIT para que sean reconocidos y se les aplique los derechos de los pueblos indígenas;
Que, la Ley 27811, “Ley que establece el régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos” en el artículo 1° señala: “El Estado peruano reconoce el derecho y la facultad de los pueblos y comunidades indígenas de decidir sobre sus conocimientos colectivos”;
Que, a nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional del Perú, en el caso de la Comunidad Nativa Tres Islas1, aplicó a la categoría constitucional de “comunidades” a los derechos que el derecho internacional otorga a la categoría de “pueblos indígenas”; de lo cual se aprecia que no importa el nombre o la situación jurídica de los sujetos colectivos, esto es: comunidades campesinas, comunidades nativas, rondas campesinas, pueblos originarios u otros (mencionados en los artículos 88°, 89°, 149°, 191° de la Constitución), para aplicarles los derechos que se reconoce a los pueblos indígenas. Además señala que: “El multiculturalismo puede ser comprendido de dos maneras: como la descripción u observación de determinada realidad social, y también como una política de Estado que en base al reconocimiento de tal realidad, pretende reconocer derechos especiales a minorías estructuradas e identificadas en torno a elementos culturales. Este Tribunal ha dicho que: “la Constitución de 1993” ha reconocido a la persona humana como miembro de un Estado multicultural y poliétnico; de ahí que no desconozca la existencia de pueblos y culturas originarios ancestrales del Perú” (STC 0042-2004-AI/TC). Tal reconocimiento constitucional no es una mera declaración formal de principios sin consecuencias tangibles; por el contrario, implica un cambio relevante en la propia noción del Estado y la sociedad”. Así, el Tribunal Constitucional da cumplimiento al artículo 1° del Convenio N° 169 de la OIT, que establece la aplicación de derechos a los pueblos sin importar el nombre o situación jurídica de tales colectivos;
Que, de igual manera, el Poder Judicial, mediante el Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116 de la Corte Suprema, “Asunto: Rondas Campesinas y Derecho Penal, del V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y transitorias”, de 13 de noviembre de 2009; reconoce que la identidad étnica y comunal de las rondas campesinas: “Los integrantes de las Rondas Campesinas cumplen, en principio, el requisito de pertenecer a un grupo cultural y étnico particularizado. En efecto, desde la perspectiva subjetiva, tienen conciencia étnica o identidad cultural: afirman rasgos comunes y se diferencian de otros grupos humanos –sienten que su comportamiento se acomoda al sistema de valores y a los normas de su grupo social, su conducta observable reflejan necesidad de identidad y de pertenencia-; así, incluso, se autodefinen como herederos de los Ayllus (pueblo inca) y como parte de los pueblos indígenas- [¿QUÉ SON LAS RONDAS CAMPESINAS?, martes 6 de enero de 2009. En: http://cunarc.blogspot.com/2009/01/quson-las-rondas-campesinas.html]. Desde la perspectiva objetiva, como elementos materiales, comparten un sistema de valores, en especial instituciones y comportamientos colectivos, formas de control social y procedimientos de actuación propios que los distinguen de otros colectivos sociales –su existencia tiene una vocación de permanencia-. Son expresiones del mundo rural –de algunos sectores de la población rural en ámbitos geográficos más o menos focalizados-, tienen características comunes en su organización, siguen determinadas tradiciones y reaccionan ante las amenazas a su entorno con ciertos patrones comunes –organizan de cierto modo la vida en el campo-, y han definido –aun cuando con relativa heterogeneidad- las medidas y procedimientos correspondientes basados en sus particulares concepciones”;2
Que, el artículo 1° de la Constitución Política del Perú de 1993 señala que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Y el artículo 191° de la Constitución Política del Perú de 1993 reconoce que la ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales;
Que el artículo 55° de la Constitución Política del Perú de 1993 reconoce que los tratados internacionales forman parte del derecho nacional, y que el Tribunal Constitucional del Perú ha indicado que los tratados internacionales sobre derechos humanos forman parte del “bloque de constitucionalidad”, como el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT;
Que, el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional han dispuesto que: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”;
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado en el Caso Comunidad Xakmok Kaxek Vs. Paraguay que “La identificación de la Comunidad, desde su nombre hasta su composición, es un hecho histórico social que hace parte de su autonomía (…). Por tanto, la Corte y el Estado deben limitarse a respetar las determinaciones que en este sentido presente la Comunidad, es decir, la forma cómo ésta se auto identifique”;
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado en el Caso Pueblo Saramaka Vs. Suriname que “El reconocimiento de su personalidad jurídica es un modo, aunque no sea el único, de asegurar que la comunidad, en su conjunto, podrá gozar y ejercer plenamente el derecho a la propiedad, de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así como el derecho a igual protección judicial contra toda violación de dicho derecho”;
Que, la ley Orgánica de Gobiernos Regionales en su artículo 51° literal n) establece como función agraria “promover, gestionar y administrar el proceso de saneamiento físico-legal de la propiedad agraria, con la participación de actores involucrados, cautelando el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable de las tierras de las comunidades campesinas y nativas”. Además en el artículo 60° literal g) establece como función en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades formular y ejecutar políticas y acciones concretas orientadas a la inclusión, priorización y promoción de las comunidades campesinas y nativas en el ámbito de su jurisdicción”;
Que, el Decreto Ley N° 25891, en el artículo dispone “transfiérase las funciones y actividades comprendidas en la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, a las Direcciones Regionales Agrarias y a la Unidad Agraria Departamental Lima – Callao”; y en el artículo 2° señala “transfiérase las funciones y actividades comprendidas en el Decreto Ley Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva, a las Direcciones Regionales y Subregionales de Agricultura del país”;
Que, mediante Informe Técnico Nº 07-2016-GR.CAJ/GRDS/SGDSH/ORCCYRC, de fecha 03 de marzo de 2015, de la Coordinadora de la Oficina Regional de Comunidades Nativas, Campesinas y Rondas Campesinas, Prof. Santos Violeta Cabanillas Villareal, a la Gerencia Regional de Desarrollo Social emite opinión favorable para que continúe el procedimiento de aprobación del proyecto de Ordenanza que “Reconoce que en la Región Cajamarca habitan pueblos originarios e indígenas”;
Que, mediante Informe Legal Nº 23-2016-GR.CAJ-DRAJ, de fecha 12 de abril de 2016, el Director Regional de Asesoría Jurídica, Abg. Manuel Roberth Meza Rosas, emite opinión legal favorable para que el Pleno del Consejo Regional proceda al debate del proyecto de Ordenanza que “Reconoce que en la Región Cajamarca habitan pueblos originarios e indígenas”; precisando mediante Oficio Nº 165-2016-GR.CAJ/DRAJ, de la misma fecha, que si la Comisión de Asuntos Jurídicos considera necesario deberá hacer la consulta al Ministerio de Cultura, por ser la entidad especializada en la materia;
Que, mediante Oficio Nº 037-2016-GR.CAJ/CR/COAJ, de fecha 05 de julio de 2016, el Presidente de la Comisión Ordinaria de Asuntos Jurídicos del Consejo Regional Prof. Hernando Villanueva Santa Cruz remitió al Ministerio de Cultura el expediente del proyecto de Ordenanza en cuestión, solicitando se sirva emitir opinión sobre el mismo, por ser el ente especializado en la materia;
Que, mediante Oficio Nº 207-2016-DGPI-VMI/MC, de fecha 27 de julio de 2016, la Directora General de Derechos de los Pueblos Indígenas del Ministerio de Cultura Lic. Ángela Acevedo Huertas da respuesta a la solicitud planteada por el Presidente de la Comisión Ordinaria de Asuntos Jurídicos Prof. Hernando Villanueva Santa Cruz, mediante el cual señala que: “la competencia en los procedimientos de reconocimiento y titulación de comunidades nativas o campesinas se encuentra a cargo de los Gobiernos Regionales, a través de sus Direcciones Regionales Agrarias (…) se considera que la propuesta de ordenanza regional no contempla, en su integridad, los criterios de identificación de pueblos indígenas u originarios establecidos por el Convenio 169 de la OIT (…)”. Además, considera que el proyecto de ordenanza regional debiera contener, en su integridad, los criterios de identificación de pueblos indígenas u originarios establecidos por el Convenio 169 de la OIT;
Que, en atención a lo advertido por el Ministerio de Cultura es necesario incorporar, en el proyecto de Ordenanza, los criterios establecidos en el artículo 1° del Convenio 169 de la OIT, el mismo que ha sido citado en el décimo párrafo del presente dictamen;
Que, mediante Dictamen N° 029 -2016-GR.CAJ-CR/COAJ-CODESO, de fecha 12 de setiembre del año 2016, elaborado por las Comisiones Ordinarias de Asuntos Jurídicos y Desarrollo Social se emite opinión favorable, respecto al Proyecto de Ordenanza Regional que “Declara que en la Región Cajamarca habitan pueblos originarios e indígenas”; proyecto remitido por los Consejeros Regionales por las provincias de Hualgayoc, Celendín y San Miguel; señores Manuel Ramos Campos, Walter Castañeda Bustamante y José Mario Mendoza Zafra; respetivamente, por los argumentos que se exponen en los considerandos precedentes;
Estando a lo acordado por el Pleno del Consejo Regional del Gobierno Regional Cajamarca, en su Sesión Ordinaria de fecha 07 de octubre del año 2016; y a las atribuciones conferidas por la Ley de Bases de la Descentralización Nº 27783; Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867, modificada por las Leyes Nº 27902, 28013, 28961, 28968 y 29053; Reglamento Interno del Consejo del Gobierno Regional Cajamarca, aprobado mediante Ordenanza Regional Nº 007-2016-GR.CAJ-CR, por unanimidad el Pleno aprobó la siguiente:
ORDENANZA REGIONAL
Primero: RECONOCER que en la Región Cajamarca habitan pueblos originarios e indígenas, que preexisten a la formación del Estado, que utilizan denominaciones como: “pueblos indígenas”, “pueblos originarios”, “comunidades campesinas”, “comunidades nativas”, “rondas campesinas”, “pueblos ancestrales”, etc. Ello, por cumplir los criterios establecidos en el artículo 1° del Convenio 169 de la OIT.
Segundo: RECONOCER la personalidad jurídica de aquellos “pueblos originarios” o “pueblos indígenas” que en ejercicio de su libre determinación, quieren ser reconocidos como tales y que por diversas razones, han sido reconocidos de manera fragmentada en “comunidades” o bajo otras categorías jurídicas, que no responden a su carácter originario.
Tercero: AFIRMAR que el reconocimiento de la personalidad jurídica de los pueblos indígenas o pueblos originarios, tiene una naturaleza similar a la de “Ser Humano”. De esta forma, como indica el Tribunal Constitucional, se es persona por el hecho de existir, siendo este reconocimiento un acto declarativo y no constitutivo.
Cuarto: ENCARGAR a la Gerencia Regional de Desarrollo Social implemente la presente ordenanza regional, en el plazo de sesenta y cinco (65) días hábiles contabilizados desde la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano, dando cuenta al Pleno del Consejo Regional.
Quinto: ENCARGAR a la Dirección Regional de Administración la publicación de la presente Ordenanza Regional en el Diario Oficial El Peruano.
Sexto: ENCARGAR a la Dirección de Comunicación y Relaciones Públicas la publicación de la presente Ordenanza Regional en el Portal Electrónico del Gobierno Regional Cajamarca (www.regioncajamarca.gob.pe).
Setimo: La presente ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Por tanto:
Mando se registre, publique y cumpla.
Dado en la sede institucional del Gobierno Regional Cajamarca, a los siete días del mes de octubre del año dos mil dieciseis.
HILARIO PORFIRIO MEDINA VÁSQUEZ